PLUSVALIA MUNICIPAL: DEVOLUCIÓN CUANDO NO SE OBTUVO INCREMENTO DEL VALOR, AUNQUE LA LIQUIDACIÓN SEA FIRME

PLUSVALIA MUNICIPAL: DEVOLUCIÓN CUANDO NO SE OBTUVO INCREMENTO DEL VALOR, AUNQUE LA LIQUIDACIÓN SEA FIRME

Por Conrado Moreno Bardisa, socio director de Bardisa y Asociados

Publicado en Economist&Jurist

 

Nuevo giro en la doctrina del Tribunal Supremo, que cambia de criterio después de múltiples sentencias desde el año 2020 sobre la revisión de oficio de liquidaciones firmes por IIVTNU como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 59/2017.

Plusvalía municipal: devolución cuando no se obtuvo incremento del valor, aunque la liquidación sea firme

En reciente Sentencia del Tribunal Supremo, con número 339/2024 de 28 de febrero y siendo ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, se desestimaba el recurso de casación planteado por el Ayuntamiento de Valencia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia de 17 de noviembre de 2022 que daba la razón al Banco Santander como demandante.

Como antecedente cabe traer a colación la sentencia nº 59/2017 de 11 de mayo del Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucional determinadas normas de la regulación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, siempre que en la transmisión gravada no se hubiera producido un incremento del valor de los terrenos. En 2019, otro fallo de dicho Tribunal decretó que la cuota del gravamen no podía superar el beneficio obtenido en la compraventa, y a finales de 2021 se declaró la inconstitucionalidad de la base de cálculo del mismo, obligando al legislador a diseñar un nuevo sistema.

La reciente Sentencia del supremo, con un amplio repaso de jurisprudencia del Alto Tribunal y de las resoluciones del Tribunal Constitucional al respecto (principalmente la  STC nº 59/2017 de 11 de mayo antes aludida que declaraba la inconstitucionalidad de varios preceptos relativos a la plusvalía municipal y la STC nº 108/2022, de 26 de septiembre) ha declarado que cabe obtener la devolución de lo pagado por plusvalía municipal -el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana- en liquidaciones tributarias firmes, cuando en la transmisión por la que se giró la liquidación tributaria no existió incremento del valor de los terrenos y, por tanto, se pagó por una ganancia que realmente no se produjo.

En Banco Santander presentó en su momento una solicitud de revisión de oficio de la liquidación emitida en el ejercicio 2016, por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), por la transmisión de un inmueble, por la que abonó la suma de 8.869,01 euros liquidada por cuota tributaria. Para que se vea con nitidez el asunto, el Banco Santander abonó en su día (año 2007) un precio de compra en escritura pública del bien inmueble de 1.100.000 euros y lo vendió en 2016 por un importe de 440.000 euros, lo que evidencia un valor ostensiblemente inferior al de adquisición. Entendía la entidad bancaria, esencialmente, que el Ayuntamiento había dictado la liquidación controvertida a pesar de que no había tenido lugar el hecho imponible por no existir incremento de valor, solicitud que fue inadmitida a trámite por el Ayuntamiento.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo valenciano, basándose en la STC nº 108/2022, de 26 de septiembre decidió interpretar y resolver contra el criterio seguido hasta ahora por el Supremo. Posteriormente y ya en Casación el Alto Tribunal aclara en la sentencia que no se trata de una posición aislada y que varios órganos judiciales se habrían echo eco de lo dispuesto por el Constitucional con la misma interpretación que el Juzgado valenciano, por lo que entiende que existe la necesidad de reexaminar la doctrina jurisprudencial sobre la viabilidad de declarar la nulidad de pleno derecho de liquidaciones por IIVTNU por la vía de la revisión de oficio, con base en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 59/2017.

Considera ahora el Tribunal Supremo que en estas situaciones existe vulneración del principio de capacidad económica y de prohibición de confiscatoriedad garantizado por el art. 31.1 de la Constitución Española, y que la propia Constitución impone que se dejen sin efecto, en todo cuanto sea posible, ya que son efectos de la aplicación de una ley declarada en su día inconstitucional, si bien hasta la fecha se excluían no podía afectar a los actos de liquidación firmes y consentidos (por no haber recurrido los mismos dentro de plazo). Con ello afirma el Alto Tribunal que el art. 217.1.g) de la Ley General Tributaria sí permitiría la revisión de oficio de estas liquidaciones firmes en casos de inexistencia de incremento de valor de los terrenos, ya que, aunque la redacción de la Ley General Tributaria no es explícita en acoger estos casos como supuestos de nulidad de pleno derecho, la propia Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permiten calificar de nulas estas liquidaciones, y que este conjunto de normas constitucionales habilitan para acudir a la revisión de oficio y solicitar de los Ayuntamientos la devolución del importe pagado por tales liquidaciones, con los intereses correspondientes.

Esta novedad supone que, a partir de este momento, cualquier acto de liquidación por el cual se haya requerido para el pago de la plusvalía municipal en supuestos en los que no se había producido un incremento de valor del inmueble (y, por tanto, supuestos de no sujeción al impuesto) puedan reclamarse por el interesado o revisarse de oficio, teniendo que proceder el Ayuntamiento a la devolución de lo cobrado indebidamente. El requisito de la no firmeza de la resolución ha desaparecido.

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