LA INVIOLAVILIDAD DEL DOMICILIO EN TIEMPOS DE PANDEMIA A LA LUZ DE LAS RECIENTES ACTUACIONES POLICIALES

LA INVIOLAVILIDAD DEL DOMICILIO EN TIEMPOS DE PANDEMIA A LA LUZ DE LAS RECIENTES ACTUACIONES POLICIALES

Por Conrado Moreno Bardisa. Socio Director de Bardisa y Asociados.

 

En las últimas semanas hemos asistido a diversas actuaciones policiales de dudosa profesionalidad y con poca o ninguna cobertura legal que justifique la enervación del Derecho Fundamental a la inviolabilidad del domicilio so pretexto de garantizar las medidas sanitarias establecidas en el marco del estado de alarma.

 

Nuestra Carta Magna establece en su art. 18.2 que «el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin el consentimiento de su titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito», precepto que se encuentra enmarcado en el Título Primero “De los Derechos y Deberes Fundamentales” y cuya protección constitucional precisa que cualquier norma que pueda afectar el mismo revista los caracteres de Ley Orgánica.

Hace apenas tres semanas nos levantábamos con unas imágenes que hicieron saltar las alarmas a todo jurista que estuviese viendo los telediarios de ese día, noticias que reproducían una secuencia captada en una vivienda de Madrid, a la 01.00 de la mañana en la que unos agentes del Cuerpo Nacional de Policía decidieron echar abajo la puerta de acceso al domicilio con un ariete porque dentro había unos jóvenes celebrando una fiesta ilegal, contraviniendo las medidas sanitaras impuestas, de proximidad, toque de queda etc. La cosa no queda ahí, al parecer, se produjeron nueve detenciones y se sancionó a otros tantos jóvenes.

Vaya por delante el reproche moral que merece a quien suscribe la actitud incívica de dichos jóvenes que decidieron juntarse en un domicilio a celebrar una fiesta a sabiendas de las prohibiciones actuales y la terrible situación pandémica que enfrentamos y que, en parte, se ha extendido por las conductas irrespetuosas de unos pocos como los aquí implicados. Dicho esto, debemos valorar si la intervención policial fue acorde a Derecho, si estuvo debidamente justificada, o si fue proporcional.

Desde el Ministerio del Interior se ha justificado la actuación policial en que se trataba de un piso turístico -y por lo tanto no constituiría morada- y en que, además, se produjo un delito flagrante de desobediencia que provocó la entrada por la fuerza en el domicilio. Dichos argumentos no pueden ser acogidos por la relativización que se hace del Derecho Fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

El primero de los argumentos aducidos por el Ministerio, esto es, que no se habría producido vulneración de Derecho Fundamental porque un piso turístico no puede equipararse a vivienda o morada es del todo desacertado, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, así como del Tribunal Supremo han entendido por morada, significando que el concepto de morada a efectos penales no se identifica con la noción administrativa de vivienda, ya que la idea de que sólo aquellos inmuebles debidamente regularizados a efectos fiscales son susceptibles de protección penal carece de toda justificación, si a eso añadimos que tanto para el TC como para el TS, la nota que define la mora es el “espacio apto para desarrollar vida privada”,  “un espacio que ‘entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad”. Como ya indicaba la temprana STS, Sala Segunda, nº 1108/1999 de 6 de septiembre, “el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental jurisprudencia que abría la puerta a considerar como morada espacios como habitaciones de hotel, barcos de recreo, tiendas de campaña, trasteros habilitados, etc. y en los que evidentemente ha de incluirse un piso turístico.

En cuanto a que se estaba produciendo un delito flagrante de desobediencia que provocó la entrada por la fuerza en la morada, tampoco puede compartirse dicha argumentación jurídica, en primer lugar, porque la lesión de derechos fundamentales como el previsto en el art. 18.2 para casos de flagrante delito, debe entenderse en todo caso para situaciones de carácter grave, ponderando debidamente los intereses en presencia, pues el delito flagrante solo autoriza la entrada en un domicilio si hay necesidad de intervención urgente para evitar la consumación del delito (imaginemos una violación u homicidio que se está produciendo en ese instante).

Además de todo ello, se debe partir de la observancia del principio de intervención mínima, informador del Derecho Penal, ya que la simple negativa a identificarse por parte de los jóvenes que se encontraban en la fiesta, no puede constituir un delito de desobediencia grave a la autoridad, sino más bien una infracción administrativa contemplada en el art. 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana que señala: “Son infracciones graves: (…) 6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación”.

 Otros juristas han manifestado que la actuación policial debe tener consecuencias para los agentes actuantes, al entender que podría constituir delito de allanamiento de morada cometido por autoridad o funcionario público -bien sea del art. 204 o del 534 del CP- e incluso alguno va más allá al razonar que también habría delito de detención ilegal por autoridad funcionario público -arts. 166, 530 o 532 del CP- por haberse privado de libertad a los nueve detenidos con vulneración de sus garantías constitucionales.

Guste o no, la actuación policial fue a toda luces excesiva y desproporcionada, y debe indemnizarse a las víctimas de tal arbitrariedad en su justa medida, pero de ahí a imputar a los agentes una serie de delitos que llevan aparejadas severas penas privativas de libertad e inhabilitaciones absolutas para el ejercicio del empleo o cargo público quizá sería excesivo, en tanto que obraron con el convencimiento de que actuaban conforme a Derecho, si bien con una lectura un tanto retorcida del mismo.

 

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