Cambio de domicilio social: ¿quién ostenta la competencia?

Cambio de domicilio social: ¿quién ostenta la competencia?

Por Conrado Moreno Bardisa, Socio Director de Bardisa y Asociados.

 

El 7 de octubre entró en vigor el Real Decreto-Ley 15/2017 que permite a las empresas cambiar el domicilio social sin necesidad de celebrar una junta de socios.

En concreto, se modifica el apartado 2 del artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que regula la competencia orgánica para la modificación de los estatutos.

El 285 LSC establece qué órgano (junta de socios u órgano de administración) tiene la competencia para cambiar los estatutos y decidir el cambio de domicilio social.

Ahora el administrador tendrá competencia para cambiar el domicilio social sin necesidad de convocar una junta general de socios.

Recordamos que no es la primera vez que se reforma el artículo 285. En 2015 se amplió la competencia del administrador para cambiar de domicilio no sólo dentro del mismo municipio, sino dentro del territorio nacional.

Para entender mejor la reciente modificación introducida por el Gobierno, vamos a analizar la redacción anterior y la actual del artículo 285:

Según la redacción anterior con carácter general cualquier modificación de los estatutos era competencia de la Junta General.

Siendo el cambio de domicilio una modificación de los estatutos.

No obstante, en el apartado 2 se facultaba excepcionalmente al órgano de administración para cambiar el domicilio de la empresa dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria en los estatutos.

En los estatutos de la mayoría de sociedades se venía utilizando una cláusula genérica como la siguiente:

DOMICILIO SOCIAL. El domicilio social se establece en (…)

El órgano de administración podrá cambiar el domicilio social sólo dentro del mismo término municipal.”

Así, conforme establece la Ley y por disposición estatutaria, quien tenía competencia para cambiar el domicilio dentro del territorio nacional era la Junta General de Socios.

La modificación introducida el pasado 7 de octubre pretende aclarar qué se entiende por disposición contraria en los estatutos. Y lo hace diciendo que: “Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos sólo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.”

¿Qué significa que los estatutos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia?

¿Será suficiente con la redacción que hemos visto en el ejemplo de cláusula estatutaria standard para considerar que se excluye al administrador la competencia de cambiar el domicilio fuera del municipio?

O, por el contrario, para entender que existe disposición contraria en los estatutos, ¿se deben modificar los estatutos actuales  (con todos los costes que ello implica) indicando expresa y literalmente que: El órgano de administración no podrá cambiar el domicilio social fuera del término municipal?

Visto así parece que el legislador más que aclarar nos está confundiendo.

Siguiendo con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 15/2017, la Disposición Transitoria literalmente dice:

“Disposición transitoria única Régimen de los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley:

A los efectos previstos en el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por este real decreto-ley, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos sólo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.”

Es decir, no basta con que en los estatutos de la sociedad no se diga nada al respecto (ni que se otorgue estatutariamente la competencia expresa para cambiar el domicilio dentro del municipio) sino que será necesaria una modificación posterior de los estatutos que expresamente excluya esta competencia al órgano de administración.

Por tanto, si en los estatutos actuales no se limita expresamente la competencia del órgano de administración para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional será éste quien tenga la competencia para hacerlo.

En cualquier caso (antes y ahora) el cambio de sede siempre tendrá que cumplir con el requisito previsto en el artículo 9.1 de la Ley de Sociedades de Capital y establecer el domicilio en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

El administrador no podrá realizar ese cambio con total libertad pues deberá respetar lo dispuesto en el artículo 9.1 LSC. De lo contrario, tal decisión podría ser impugnada por los socios perjudicados con la consiguiente responsabilidad para el administrador.

Publicado en El Economista Nacional, sección Economía, página 6 del Viernes 01 de diciembre de 2017

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Artículo El Economista 01 12 17

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