El TSJPV confirma la concatenación abusiva en contratos temporales del sector público

El TSJPV confirma la concatenación abusiva en contratos temporales del sector público

Por Conrado Moreno Bardisa, Socio Director de Bardisa y Asociados.

Publicado en Informativojurídico y Economista & Jurist

 

Como ya os adelanté en el post Contratos de duración determinada de los empleados públicos en el punto de mira de la UE, estaba pendiente que el TSJPV se pronunciase sobre la abusividad en la concatenación de contratos temporales del sector público.

La resolución del TSJPV sobre el caso de la empleada del Servicio Vasco de Salud ya ha sido publicada y concluye que la administración actuó de forma abusiva.

Analizada la referida sentencia de 13 de junio de 2018, dedicaré este post a comentar el caso enjuiciado.

Reclamación de la condición de personal indefinido no fijo:

La empleada del servicio Vasco de Salud reclama ser repuesta en su puesto de operaria de servicio en el Ayuntamiento de Portugalete, en su condición de personal indefinido no

fijo, con efectos a doce de diciembre de 2016.

Además, reclama los salarios dejados de percibir así como su derecho a ser indemnizada en caso de cese con 20 días de salario por año trabajado.

Concatenación de contratos temporales de 6 meses durante 17 años:

La reclamante prestó sus servicios en el Hospital de Gorliz para el Servicio Vasco de Salud entre el veintinueve de julio de 2000 y el ocho de diciembre de 2013. Encadenando durante ese tiempo diversos contratos de trabajo para el desempeño de sus funciones.

Tres días después, el once de diciembre de 2013, fue nombrada como operaria de servicios en el ambulatorio de Buenavista (Portugalete), de nueva creación.

Este nombramiento se realizó como personal estatutario con carácter eventual para un período de seis meses con el motivo de prestar servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

Terminado el plazo de los seis meses, se produjeron sucesivas prórrogas de seis meses de duración extendiéndose hasta el 10 de diciembre de 2016.

El 13 de diciembre la empleada comenzó de nuevo a trabajar para el Hospital de Gorliz, como personal estatutario temporal hasta el 31 de enero de 2017. Tal día, a la reclamante se le ofrece la reincorporación en el ambulatorio de Buenavista (Portugalete) como interina, renunciando por tanto a su puesto en el Hospital de Gorliz.

Así las cosas, la empleada fue encadenando durante años contratos temporales para el desempeño de las mismas funciones.

El Juzgado nº 6 de lo Contencioso Administrativo desestimó la reclamación de la trabajadora descartando que la concatenación de contratos firmados desde el 11/12/2013 al 10/12/2016 pueda ser considerada como abusiva.

Y ello, por los siguientes motivos:

  • Transcurridos 3 años la administración debe revisar si las funciones desempeñadas durante el contrato temporal deben integrar el contenido de un puesto estructural nuevo.
  • En este caso, la administración convirtió la plaza en un puesto estructural de naturaleza funcionarial.
  • Como consecuencia, fue nombrada como funcionaria interina.
  • El juez reconoce que la conversión se realizó en el borde del límite del plazo. Aunque destaca que ello se debe a la concurrencia de circunstancias excepcionales, como lo fue la creación de un nuevo centro de salud.

Ante la sentencia desestimatoria la empleada presentó recurso de apelación ante el TSJ.

Aplicación de la Directiva 1990/70/CE sobre trabajo de duración determinada:

En su recurso alegaba que su nombramiento como interina no la protegería, dado que, en el momento de cese, no percibiría la indemnización que pudiera corresponderle en caso de que tuviera la consideración de personal indefinido no fijo.

Explica que los trabajadores que prestan sus servicios, con carácter temporal, como personal de una administración pública, ente público de derecho privado, organismo público, agencia y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquier administración, estarían incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE, de veintiocho de junio de 1999.

En concreto, es de aplicación la cláusula 5ª de la Directiva 1990/70/CE. Precisamente, esta cláusula trata de evitar la concatenación abusiva en la contratación temporal del sector público.

Según extraemos de la redacción literal de la sentencia, la empleada argumenta que:

“Por su parte, el artículo 9 de la Ley 55/2003, de dieciséis de diciembre , del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud regula los supuestos en que está permitido el nombramiento de personal estatutario temporal. Destaca que en ambos casos se hace referencia a que el nombramiento de este personal responde a razones urgentes y coyunturales. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no concurriría ninguna de estas dos características. Por lo tanto, procedería considerar a doña Elvira como indefinida no fija. Explica que, durante años, ha estado prestando sus servicios como limpiadora, con las mismas funciones. Y desde 2013 lo haría en el mismo centro. Esto demostraría que nos encontraríamos ante una necesidad estructural. Destaca que las necesidades de limpieza tienen siempre carácter permanente.”

¿Cuál es la posición de la administración?

Por su parte la defensa del Servicio Vasco de Salud señala que la incorporación de la empleada como operaria de servicios en el ambulatorio de Buenavista se produjo como consecuencia de la apertura del nuevo centro. Incorporando personal mediante nombramientos estatutarios temporales. Situación que se mantuvo durante 3 años.

“Durante ese tiempo, el Servicio Vasco de Salud no habría podido crear plazas estructurales por las medidas de contención del déficit público. Estas medidas, plasmadas en las diversas leyes de presupuestos generales del estado, prohibirían la creación de nuevas plazas en el sector público, con la excepción del ámbito sanitario, para el que se habría fijado una tasa de reposición en torno al 10% de las plazas ya existentes que quedaban vacantes. Esta tasa se habría mantenido hasta el año 2017. Fue en ese año, con efectos desde el uno de enero, que Osakidetza – Servicio Vasco de Salud creó las plazas de operario de servicios necesarias para el ambulatorio de Buenavista. Estas plazas se cubrieron mediante el nombramiento de personal estatutario interino. Entre esos nombramientos estaría el de doña Elvira, a la que se le asignó la plaza 19.407. Para ocupar este puesto, la apelante renunció a la prestación de servicios que estaba desarrollando en el Hospital de Gorliz desde el día trece de diciembre de 2016.”

Conclusiones del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre la existencia o no de abusividad en la contratación temporal:

  • El fraude de ley se circunscribe al periodo de los 3 años durante los que prestó sus servicios en el ambulatorio de Buenavista (Portugalete).
  • El nombramiento de la apelante como operario de servicios indica que tiene por objeto la prestación de servicios mediante una relación de empleo estatutario con carácter eventual. Como causa, se recoge la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

El artículo 9 de la Ley 55/2003, de dieciséis de diciembre , del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud se ocupa del personal estatutario temporal, con el siguiente contenido:

«1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.

2. Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución. (…)

3.El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:

  • Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
  • Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.
  • Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.

Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.

Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del  centro.»

Por su parte, el apartado quinto del artículo 26 de la Ley 8/1997, de veintiséis de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, mencionado tanto por la administración como por la juzgadora de instancia, tiene el siguiente contenido:

«Darán lugar a una relación de empleo estatutaria de carácter interino las sustituciones del personal fijo con derecho a reserva del puesto funcional, por el tiempo máximo en que dure dicha situación, así como la cobertura de necesidades que se encuentren incluidas dentro de los límites de la autorización de efectivos de carácter estructural, en tanto no sean objeto de cobertura ordinaria por los mecanismos de acceso y provisión que establece esta ley.

Asimismo, las necesidades de efectivos para las que no se prevea definitivamente su existencia estructural o respondan a la realización de tareas de duración determinada podrán dar lugar, siempre que exista dotación económica suficiente, a una relación de empleo estatutaria de carácter eventual y con régimen de dedicación tanto a tiempo parcial como a tiempo completo. Dicha relación de empleo podrá tener una duración de hasta 6 meses, prorrogable hasta un máximo de 3 años.»

  • No resulta de aplicación el artículo 26 de la Ley 8/1997 como pretende la administración porque la contratación no respondió a una necesidad extraordinaria. Las labores de limpieza en un centro de salud atienden a tareas ordinarias que en ningún caso responden a una necesidad eventual.
  • Desde el principio, se sabía que doña Elvira estaba realizando tareas de carácter estructural, necesarias para el correcto funcionamiento del servicio público.
  • El Servicio Vasco de Salud ha incurrido en un abuso en la utilización de la contratación temporal.
  • En consecuencia, se estima el recurso de apelación planteado por la empleada.
  • “Se debe considerar la relación como indefinida no fija, esto es, continuada en el tiempo hasta que la plaza se cubra reglamentariamente o se amortice. En consecuencia, la interesada tiene derecho a que se le abonen los salarios que dejó de percibir por culpa de este cese, que se produjo el día diez de diciembre de 2016. No obstante, comoquiera que la interesada comenzó a trabajar, en el Hospital de Górliz, el día trece de ese mismo mes, sin que haya acreditado que ello le haya originado ningún perjuicio económico, ese derecho se limita a los dos días que estuvo sin trabajar (once y doce de diciembre de 2016).”
  • Se rechaza la pretensión de la actora relativa a que se le reconozca el derecho a ser indemnizada con veinte días de salario por año de servicio cuando se produzca el cese. La apelante pretende que se dicte una condena de futuro para un supuesto hipotético que no se ha producido todavía.”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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